viernes, 20 de diciembre de 2019

MEDIOS BARRIALES

NUEVA SENTENCIA DE LA CÁMARA A FAVOR DE LOS MEDIOS BARRIALES

LOS MEDIOS BARRIALES CONTRA LOS MEDIOS DOMINANTES EN EL COMIENZO DE UNA LUCHA DESIGUAL

En una reciente sentencia, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributarrio declaró la inconstitucionalidad, “por transgredir los artículos 10 y 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, de la Resolución N° 813/18 de la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno local, que recorta en casi un 20% el valor de la pauta publicitaria oficial asignada a los medios vecinales. 
Lo hizo en fallo dividido, con los votos de los jueces Carlos Balbín y Fabiana Schafrik de Núñez, y la disidencia de la jueza Mariana Díaz, y en el contexto de la batalla judicial que empezó en marzo de 2018, cuando un grupo de 58 medios vecinales –entre los que se encuentran nuestro periódico impreso y nuestro sitio digital–, con el patrocinio del abogado Jonatan Baldiviezo, interpusieron una acción de amparo colectivo con el objeto de que se declarase la nulidad e inconstitucionalidad de la cuestionada resolución.
Se inició entonces un arduo periplo tribunalicio que alcanzó un significativo hito el 9 de abril último, cuando, como informamos oportunamente, el juez de primera instancia Guillermo Scheibler, quien ya había dictado el año anterior una medida cautelar, “dictó una sentencia de fondo, ya no suspendiendo cautelarmente la resolución sino declarando que es inconstitucional”, según describió Baldiviezo, quien vaticinó: “Seguramente el Gobierno va a apelar”.
Efectivamente, así lo hizo, por lo que tuvo que definir la Cámara, que resolvió, por mayoría, “rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
En su extenso y meduloso voto, el juez Balbín recuerda, en primer lugar, que “en nuestro sistema jurídico rige el principio de jerarquía de las normas que permite integrar las fuentes del derecho y, de esa forma, resolver los posibles conflictos que se susciten a su respecto”.
Recuerda posteriormente que “existen diversos métodos de interpretación: el gramatical; el lógico; el histórico; el finalista; y el sistemático” y explica que “el primero remite al significado literal de las palabras como primer criterio interpretativo y sobre este, se apoyan los restantes”, que “los criterios lógico e histórico se asientan en la intención del legislador y los antecedentes de hecho que motivaron la sanción de la ley”, que “el método finalista recurre a los objetivos que persigue la ley para su interpretación” y que “el último (sistemático) considera el derecho como sistema” y que “prevalece sobre los otros pues, por un lado, interpreta las normas conforme el resto del ordenamiento” y “por el otro, las interpreta según su ubicación material”.
Después de dejar sentado que “el plexo conformado por la ley n° 2587 y el decreto n° 933/2009 se ajusta a derecho, en tanto este último no constituyó un exceso de aquella”, el magistrado se  aboca a “determinar si la resolución n° 813/2018 respeta los parámetros previstos en dichas reglas jurídicas o, por el contrario, incurre en un exceso”.
Realiza en ese sentido un análisis que le permite observar “una seria divergencia entre la resolución y el bloque de juridicidad conformado por la ley n° 2587 y el decreto n° 933/2009” y que la finalidad de aquella “desatiende los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo” conformado por la ley y el decreto “reconocen a favor de los medios vecinales; ello, al disminuir las sumas que en concepto de pauta institucional dichos medios perciben y al colocarlos en una situación de riesgo económico y laboral como consecuencia de la merma de ingresos”.
Explica además que “el motivo que justificó el dictado de la resolución contradice el espíritu, la finalidad y la letra del bloque de juridicidad (ley y decreto)” y que “el régimen previsto en la resolución n° 813/2018 persigue fines diferentes a los contemplados en el aludido bloque de juridicidad”, pues “su finalidad fue el equilibrio financiero y la necesidad de contar con mayores recursos mediante la reducción de la pauta institucional que perciben los medios vecinales a través del régimen establecido por la ley y el decreto”.
En otro orden, el magistrado, después de insistir en que “la resolución administrativa debe necesariamente subordinarse a la ley y al decreto que reglamenta”, señala que “las facultades reglamentarias asignadas a un órgano inferior del Poder Ejecutivo respecto de los actos de la Legislatura y del Jefe de Gobierno no incluyen la posibilidad de modificar el alcance de estos”.
Así, advierte que “admitir lo contrario atenta, por un lado, contra la regla constitucional que impide alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias; y, por el otro, el principio de jerarquía (la resolución frente al decreto reglamentario)”.
En  razón de todo lo expuesto, concluye que “la resolución n° 813/2018 es inconstitucional por transgredir los artículos 10 y 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
A su vez, la jueza Schafrik de Núñez invoca también el artículo 101, en cuyo marco “es posible sostener que los ministros (como los restantes funcionarios inferiores) solo pueden dictar resoluciones referidas al régimen económico y administrativo de su cartera y que, incluso en ese limitado ámbito, tales resoluciones deben respetar las reglas superiores, es decir, la ley y el decreto reglamentario”, y que “de lo contrario se daría la paradójica situación de que una resolución emitida por un funcionario de menor jerarquía que el jefe de Gobierno prima sobre el decreto dictado por este”.
“En otras palabras”, agrega, “la resolución no puede dejar sin efecto las pautas de ejecución establecidas por el decreto, por ser este una regla superior a aquella”.
Luego, entre varias enjundiosas consideraciones, pone de manifiesto que la ley n° 2587 y el decreto n° 933/2009 “no alcanzan a otros medios de comunicación que no sean los medios vecinales”, y que “por eso, se les aplican reglas jurídicas propias que han sido dictadas a su respecto, sin poder hacerles extensivos otros preceptos, máxime cuando estos resultan menos favorables al disfrute de los derechos reconocidos expresamente a su favor por el legislador”.
En los tramos finales de su fallo, la magistrada, “a partir de las consideraciones realizadas”, infiere que “la resolución n° 813/2018 no se ajusta al bloque normativo que regula la materia (conformado por la ley n° 2587 y el decreto n° 933/2009) incurriendo en un exceso reglamentario”,
Asimismo, insiste en que “la resolución administrativa debe necesariamente subordinarse a la ley y al decreto que reglamenta”, y afirma que “si la autoridad administrativa habilitada a establecer detalles más operativos para la ejecución de la ley que aquellos ya previstos en el decreto reglamentario extralimita sus facultades fijando pautas que no se ajustan al bloque de juridicidad incurre en el dictado de una resolución que debe ser tachada de inconstitucional”.
En consecuencia, sostiene que “la resolución n° 813/2018 es inconstitucional por transgredir los artículos 10 y 102 de la Constitución de la Ciudad”,
Por su parte, la jueza Díaz, en su disidencia, advierte, “para comenzar”, que “la cuestión a dilucidar reside en determinar si, como adujo la apelante, el precio que paga el Gobierno de la Ciudad (como consecuencia del sistema previsto en la citada resolución) respeta el bloque de juridicidad conformado por el artículo 13 de la ley n° 2587 y su decreto reglamentario n° 933/2009”.
“En ese marco”, señala, “no surge de manera manifiesta que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la ley n° 2587”.
Dice después que “no se advierte que constituya un acto que en forma actual lesione con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que los actores dicen tener vulnerados”.
Expone luego muchos y variados argumentos que le permiten asegurar que la “clara adecuación de la resolución a la ley es la que impide considerar la configuración de un exceso reglamentario”.
Considera que “no puede haberlo cuando la norma inferior reglamentaria se ajusta a la ley que pretende reglamentar” y que, “por el contrario, la resolución no se aparta de los lineamientos dados por la ley n° 2587 sino que se ajusta cabalmente a ellos”.
“Es en ese entendimiento”, concluye, “que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no solo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta”.
fuente: Periódico Tras Cartón


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