ALERTA AL PUEBLO
ARGENTINO
ANTE UN NUEVO 25 DE
MAYO
Ley de abastecimiento
Frente al brutal
abuso de posición dominante, la estampida de precios, la falta total de
solidaridad de empresarios inescrupulosos, que los vienen incrementando en los últimos meses en forma abusiva y desmedida, lo que atenta contra la “Mesa de los Argentinos”,
publicamos ésta norma que se encuentra totalmente vigente y puede aplicarse
en forma directa e inmediata por el PE, sin necesidad de recurrir al Congreso.
Es un momento mundial
difícil, ante una pandemia que rebrota, una guerra desatada por la OTAN, y la escasez de alimentos en un mundo hábilmente
manipulado por intereses comerciales, relacionados con la “Venta de Armas” los
Argentinos podemos y debemos reaccionar y DEFENDER NUESTROS “DERECHOS HUMANOS”,
UNO DE LOS PRINCIPAES: “EL DE LA ALIMENTACIÓN” – EN UN PAÍS –ARGENTINA--, QUE
PRODUCE PARA ALIMENTAR A 450 MILLONES, PERO DONDE MILLONES PASAN HAMBRE Y NECESIDADES,
¡¡¡VALE!!! REACIONAR:
Es deber de cada uno de
los habitantes reaccionar ante tanta pasividad de un “Gobierno
Nacional”, que no reacciona, y deja pasar el tiempo, justificándolo en la falta
de apoyo en el Congreso, --cosa que es cierta--, pero tiene y debe apelar a
otras armas para resguardar el presupuesto deteriorado de millones de
compatriotas, en momentos que conmemoramos los 212 años de nuestra
emancipación.
La ley de abastecimiento,
--vigente--, la ley de Góndolas, los precios cuidados (burlados permanentemente),
los cupos de exportación y la infinidad de leyes, decretos, y resoluciones – también
en vigencia, ¡¡¡DEBEN APLICARSE YA!!!
NUEVA REGULACION DE
LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
Ley N° 20.680. y Ley 26.991
Modificación. Sancionada: Septiembre 17 de 2014
Promulgada: Septiembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la
compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus
materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las
prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que
las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción,
construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación,
vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística,
esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente
o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar
general de la población.
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los
procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda
otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a
los mismos.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente
ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas
(MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no
detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley
25.156.
ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley
20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el
artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los
incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación
podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico,
márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de
precios, o todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas reglamentarias que rijan la
comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de
las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la
ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de
servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de
los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los
efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de
aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y
elementos:
I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o
prestación de servicios.
II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto
obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
La autoridad de aplicación en la disposición de la presente
medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización,
comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como
también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente
viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para
asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de
la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y
confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas
a la autoridad de aplicación.
Asimismo, podrá
requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios
producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación
o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de
comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios;
realizar pericias técnicas;
g) Proceder, de
ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y
h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
h) Crear los
registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer
regímenes de licencias comerciales.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente
norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable
perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las
medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento
a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su
petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del
reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.
Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los
organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus
respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas
complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de
aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último.
Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las
facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las
medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo
las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al
abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los
precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la
localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o
cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso
de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar
aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de
aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles;
en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4º: Serán pasibles
de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el
artículo 6°, quienes:
a) Elevaren artificial o
injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los
aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias,
salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;
c) Acapararen materias primas
o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de
naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de
producción o demanda;
d) Intermediaren o
permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la
distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o
bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro
acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su
producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren
injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren
sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados
por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de
anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la
demanda;
g) Desviaren o discontinuaren
el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta
o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de
mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos,
o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se
establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad,
modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o
comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo
2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los
registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley,
en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan
las disposiciones reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera de
las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se
confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones
previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de
pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último
límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en
infracción;
b) Clausura del
establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y
por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los
bienes afectados;
c)
Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que
otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades
Financieras, y sus modificatorias;
d) Comiso de
las mercaderías y productos objeto de la infracción;
e)
Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la
función pública;
f) Suspensión
de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
g) Pérdida de
concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que
gozare.
Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en
forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de
los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c),
e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda
índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) La dimensión económica de la empresa, negocio o
explotación, atendiendo en especial al capital en giro;
b) La posición en el mercado del infractor;
c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;
d) El lucro generado con la conducta sancionada y su
duración temporal;
e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en
esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica,
asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica,
asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida
de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen
acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales
entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos sancionados
obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el
artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y
máximos a imponer.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren
la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley
o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en
su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos
de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($
1.000.000).
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10: La verificación de las infracciones a la
presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la
sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al
procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las
autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el
funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación,
del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se
notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los
diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las
pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la
cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado. En dicha
acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del
tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar
asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o
hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir
hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez
(10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al
infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término
de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá
contar con dictamen jurídico previo.
ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley
20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los
funcionarios actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de
funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y
solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba
practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o
habitación del presunto infractor;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la
administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días
hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera
en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los
locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere
indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo
inminente de que se continúe cometiendo la infracción. La autoridad de
aplicación podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un
máximo de treinta (30) días;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que
hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a
prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior
a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas
perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma,
incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.
Artículo 13: En todos los casos de clausura, sea preventiva
o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes
perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables.
Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados
deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en
relación de dependencia.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: Las mercaderías que se intervinieren en virtud
de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas,
locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de
ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni
juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de
responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que
eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas
en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de
aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar
las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.
Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e
intereses económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en
territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el
comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede
administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de
clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función
pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la
autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.
A los efectos de esta norma se entenderá por comercio
interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que
efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un
establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las
primeras.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16: La resolución administrativa que imponga
sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante
las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la
autoridad que dispuso la sanción.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma
autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso
con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 17: En todos los casos, para interponer el recurso
directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,
deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que
lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso,
sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o locados
por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos
desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En
el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a
cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas
generales de la Nación.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 22 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 22: Las infracciones a esta ley y sus normas
complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: Frente a una situación de desabastecimiento o
escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales
orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación
podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o
prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario,
bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones
previstas en el artículo 5°. Dicha medida durará el tiempo que insuma la
rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será
proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 28 de la ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 28: Para resolver cuestiones no previstas
expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su
reglamentación.
ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley
20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma
que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la
presente ley.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.991 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. —
Juan H. Estrada.
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